lunes, 31 de mayo de 2010

ESTATUTO UNIVERSITARIO

Bases

I.- La Universidad de Buenos Aires es una entidad de derecho público que tiene
como fines la promoción, la difusión y la preservación de la cultura. Cumple este
propósito en contacto directo permanente con el pensamiento universal y presta
particular atención a los problemas argentinos.

II.- La Universidad contribuye al desarrollo de la cultura mediante los estudios
humanistas, la investigación científica y tecnológica y la creación artística. Difunde
las ideas, las conquistas de la ciencia y las realizaciones artísticas por la
enseñanza y los diversos medios de comunicación de los conocimientos.

III.- La Universidad es una comunidad de profesores, alumnos y graduados,
Procura la formación integral y armónica de sus componentes e infunde en ellos el
espíritu de rectitud moral y de responsabilidad cívica. Forma investigadores
originales, profesionales idóneos y profesores de carrera, socialmente eficaces y
dispuestos a servir al país. Encauza a los graduados en la enseñanza y en las
tareas de investigación, y a través de ellos estrecha su relación con la sociedad.

IV.- La Universidad es prescindente en materia ideológica, política y religiosa,
asegura dentro de su recinto la más amplía libertad de investigación y de
expresión, pero no se desentiende de los problemas sociales, políticos e
ideológicos, sino que los estudia científicamente.

V.- La Universidad, además de su tarea específica de centro de estudios y de
enseñanza superior procura difundir los beneficios de su acción cultural y social
directa, mediante la extensión universitaria.

VI.- La Universidad estudia y expone objetivamente sus conclusiones sobre los
problemas nacionales; presta asesoramiento técnico a las instituciones privadas y
estatales de interés público y participa en las actividades de empresas de interés
general.

Título I
De las Facultades, las escuelas, los departamentos, la enseñanza y la
investigación

1 El presente texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Universitaria el 22 de julio y el 11 de noviembre de 1960, publicadas en el Boletín Oficial el 28 de julio y el 6 de diciembre de 1960, respectivamente, y vigentes, según ese orden cronológico, desde el 7 de agosto y el 16 de diciembre de 1960, y las aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia de acuerdo con lo establecido por el art. 6º inc. a) de la ley 23.068. Fue puesto en vigencia nuevamente por el decreto 154/83, ratificado por ley 23.068.



Capítulo I
De las Facultades

Art. 1º.-Las Facultades son, dentro de la Universidad, las unidades administrativas y de gobierno que agrupan, cada una, varias escuelas y/o departamentos y/o institutos.

Art. 2º.-Las escuelas son las unidades docentes para distintas carreras profesionales. Cada escuela depende de una Facultad o directamente de la Universidad.

Art. 3º.- En las Facultades o bien en las escuelas, ya sea dependientes de una Facultad o directamente de la Universidad, las materias similares o afines pueden agruparse en departamentos que son unidades funcionales docentes. Este agrupamiento también se puede hacer entre las cátedras de materias similares y afines de distintas Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el art. 98, inc. i).

Art. 4º.- Los departamentos mantienen la cooperación científica y de material de enseñanza y de bibliografía entre las cátedras que los forman. A través de los departamentos se coordina la enseñanza, se orienta la realización de trabajos de investigación y de seminario y se organizan cursos de extensión o perfeccionamiento. La dirección del departamento está sujeta a renovación periódica, en conformidad con las reglamentaciones que las Facultades proponen al Consejo Superior de la Universidad.

Capítulo II
De la enseñanza

Art. 5º.- La enseñanza es impartida por el personal docente a que se refiere el
Título II.

Art. 6º.-La enseñanza es teórica y práctica y se desarrolla dentro de las modalidades propias de cada Facultad o escuela; es activa y procura fomentar el contacto directo entre los estudiantes y el personal docente.

Desarrolla en los estudiantes la aptitud, de observar, analizar y razonar. Estimula en ellos el hábito de aprender por sí mismos, procura que tengan juicio propio, curiosidad científica, espíritu crítico, iniciativa y responsabilidad.

Art. 7º.- La Universidad propicia el acceso de los estudiantes a las mejores realizaciones del arte y de la técnica. En todas las Facultades o departamentos, inclusive en los orientados a disciplinas técnicas, se atiende a la formación cultural y moral de los estudiantes y al desarrollo integral de su personalidad.


Capítulo III
De la investigación


Art. 8º.- Se considera a la investigación como una actividad normal inherente a la condición de docente universitario. Se procura incrementar la investigación en la medida en que se logre disponer de adecuados recursos presupuestarios.

Art. 9º.- La investigación se efectúa en todas las Facultades o departamentos.

Art. 10.-El instituto es la unidad de investigación. Puede componerse de secciones o laboratorios dedicados a aspectos particulares de su labor. Sus únicas tareas de enseñanza son las de formar investigadores, contribuir a la formación de docentes, dirigir a becarios y dictar cursos de especialización.

Art. 11.- Los institutos se crean atendiendo a las necesidades que tengan las Facultades o los departamentos de formar investigadores en determinadas disciplinas que les son propias, siempre que la presencia de especialistas de reconocida capacidad y la existencia de medios adecuados aseguren su funcionamiento regular.

Art. 12.-La Universidad procura obtener la colaboración de personas y de instituciones públicas o privadas ajenas a ella para el mejor desarrollo de la investigación y la enseñanza, de las que se reserva la orientación y la dirección.

Capítulo IV
De los planes de estudio

Art. 13.- Las Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el art. 113, inc. i), proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, los planes de estudio y su modificación.

Art. 14.- Los planes de estudios de las escuelas o departamentos dependientes directamente de la Universidad, son dictados por el Consejo Superior.

Art. 15.- El Consejo Superior de la Universidad puede crear carreras nuevas y en los casos en que ello resulte conveniente puede coordinar a ese efecto la labor de distintas Facultades.

Capítulo V
De las condiciones de admisibilidad

Art. 16.- Las Facultades proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, las condiciones de admisibilidad a sus aulas.


Capítulo VI
De los establecimientos educacionales


Art. 17.- Los establecimientos educacionales correspondientes a los grados de enseñanza primaria y secundaria dependientes de la Universidad ajustarán sus planes y métodos de enseñanza humanista y científica a los más modernos principios pedagógicos aplicables en nuestro medio social, que apruebe el Consejo Superior. En estos establecimientos la enseñanza, además de impartir los conocimientos y procurar la formación de los educandos en concordancia con el grado respectivo, revestirá carácter experimental y de comprobación pedagógica, y sus resultados serán informados a las autoridades educacionales de la Nación.

Art. 18.- Se equipara al título expedido por los colegios secundarios dependientes de la Universidad el de aquellos institutos que tienen por único fin la enseñanza, cuyos ingresos son exclusivamente destinados a su fomento y que se someten a las condiciones siguientes:

a) Que estén dirigidos y administrados por Consejos en los que se hallen representadas cada una de las Facultades de la Universidad por dos de sus miembros nombrados por ella, y siempre que éstos constituyan mayoría en dichos Consejos.

b) Que la enseñanza sea dada con arreglo al plan de estudios y a los programas de los institutos secundarios que dependan de la Universidad.

c) Que estén bajo la superintendencia del Rector de la Universidad y se sometan a la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

d) Que la Universidad tenga el derecho de hacer presidir los exámenes por delegados designados a ese efecto.

e) Que puedan servir como escuelas para la práctica pedagógica de las carreras didácticas.

Capítulo VII
De los estudiantes

Art. 19.- Los estudiantes deberán acreditar la suficiencia de sus conocimientos teóricos y efectuar y aprobar los trabajos prácticos correspondientes a las materias que cursan en su carrera.

Art. 20.- Las Facultades determinan las condiciones de aceptación de estudiantes libres. Se entiende por estudiantes libres los que no cursan en forma regular las asignaturas o seminarios y no realizan los correspondientes trabajos prácticos. Las Facultades determinan las pruebas especiales de suficiencia a que estos estudiantes serán sometidos.


Art. 21.- La Universidad o las Facultades, según los casos, pueden autorizar y organizar la inscripción de alumnos por materias, aunque no cursen las carreras correspondientes a la respectiva Facultad o escuela. Para autorizar tales inscripciones se exige la comprobación de la preparación adecuada de los aspirantes, y se puede, una vez que éstos cumplan las obligaciones que les fueran prescriptas, extender certificados de aprobación de las materias cursadas.

Capítulo VIII
De los graduados

Art. 22.- La Universidad o las Facultades, según los casos, organizan a través de sus escuelas, departamentos o institutos, cursos para graduados, sea para la enseñanza de materias aisladas o de grupos coordinados de materias que permitan formarlos en una especialidad.

Art. 23.-La Universidad estimula las vocaciones de investigación de sus graduados y establece planes generales para la carrera docente, con miras a incorporar a sus cuadros de enseñanza a los graduados que tienen aptitud para ello, ofreciéndoles condiciones de seguridad y posibilidades de perfeccionamiento.

Art. 24.- La Universidad ofrece a los graduados que demuestren tener aptitudes la posibilidad de consagrarse al estudio dándoles la oportunidad de trabajar en sus institutos y departamentos. Les ofrece, además, los medios necesarios para su perfeccionamiento en centros docentes o de investigación, dependientes de la Universidad o ajenos a ella, así como en universidades del extranjero, cuando ello sea necesario.

Título II
Del personal docente y de investigación

Capítulo I

Art. 25.- El personal docente se compone de profesores y auxiliares docentes.

Art. 26.- Son tareas específicas del personal docente la enseñanza, la creación intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y la participación en el gobierno de la Universidad y de las Facultades en conformidad con lo que prescribe el presente Estatuto. La Universidad tiende a que la dedicación exclusiva y la dedicación semiexclusiva sean el régimen normal de trabajo del personal docente.

Art. 27.- Los profesores y los auxiliares docentes serán: de dedicación exclusiva, de dedicación semiexclusiva o de dedicación parcial.

Art. 28.-Los docentes con dedicación exclusiva no pueden realizar tareas rentadas fuera de las universitarias, salvo las excepciones que explícitamente autorice la reglamentación que dicte el Consejo Superior, sobre la base de que tales excepciones no deben perturbar las tareas específicas de los docentes con dedicación exclusiva.

Art. 29.- El régimen de dedicación semiexclusiva se aplica en las disciplinas que, por su índole, requieren un régimen similar al previsto en el artículo anterior, pero menos restrictivo que el de la dedicación exclusiva.

Art. 30.- El régimen de dedicación parcial se reserva para quienes, por la índole de su profesión, desarrollan sus investigaciones y su práctica profesional fuera de la Universidad.

Art. 31.-La reglamentación referente a la dedicación semiexclusiva y a la dedicación parcial del personal docente será aprobada por el Consejo Superior a propuesta de las Facultades.

Art. 32.- Los profesores y los auxiliares docentes pueden ser designados con la sola fijación de su categoría e indicando la asignatura para la que son nombrados o bien con una designación común para un grupo de asignaturas sin especificación de cursos. El régimen sólo se indica en los casos de nombramiento de personal docente de dedicación exclusiva.
Art. 33.- Los profesores que demuestran capacidad sobresaliente en la actividad científica y se hallan dedicados a una investigación de importancia especial, pueden ser eximidos por los Consejos Directivos de las Facultades, del dictado de cursos.

Capítulo II
De los profesores

Art. 34.- Los profesores de la Universidad de Buenos Aires son de las siguientes categorías:
1º. Profesores regulares.
a) Titulares plenarios, titulares y asociados;
b) Adjuntos.
2º. Profesores consultos.
3º. Profesores contratados e invitados.
4º. Profesores eméritos y honorarios.
Con carácter ad honorem colaboran en la enseñanza los docentes autorizados y
los docentes libres.

Art. 35.- Para los profesores regulares rige lo dispuesto en los arts. 27 a 31 inclusive del presente Estatuto.

Art. 36.- Los profesores regulares constituyen el principal núcleo de la enseñanza e investigación dentro de la Universidad, participan de su gobierno en la forma en que lo establece el presente Estatuto y sobre ellos recae la responsabilidad del cumplimiento de los fines de la Universidad.

Art. 37.- Los profesores regulares son designados por concurso en conformidad con la reglamentación que dicta el Consejo Superior de la Universidad, reglamentación que ha de asegurar:

a) La más amplia publicidad tanto de los antecedentes de los aspirantes a profesores como de los dictámenes de los jurados a que se refiere el art. 38.
b) La exclusión y la imposibilidad de toda discriminación ideológica o política y de todo favoritismo localista.
c) Que la integridad moral y la rectitud cívica y universitaria sean condiciones fundamentales de los profesores y que la carencia de tales condiciones no puede compensarse por méritos intelectuales.
d) Que los antecedentes, la versación de los candidatos y su capacidad como docentes y como investigadores, sólo sean juzgados por jurados de autoridad e imparcialidad indiscutibles, jurados que si es necesario, pueden ser integrados por personalidades argentinas o extranjeras no pertenecientes a la Universidad.

Art. 38.- Los jurados a que se refiere el art. 37, examinan minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes a profesor y en ningún caso en sus pronunciamientos son computados corno méritos de los candidatos la simple antigüedad en el dictado de cursos y/o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo.

Toda vez que las Facultades, en el llamado a concurso de profesores regulares, no especifiquen la categoría del cargo, el jurado recomendará su designación en la categoría que les corresponda, teniendo en cuenta el nivel de los trabajos realizados, la importancia de los temas tratados en éstos, la eficiencia de su labor docente o cualquier otro elemento que permita determinar una diferencia de jerarquía.

Art. 39.- El Consejo Superior de la Universidad, por su propia iniciativa o a iniciativa de una Facultad, convoca la Asamblea Universitaria para presentarle propuestas de nombramientos de investigadores o de equipos de investigadores de labor sobresaliente en el campo de la ciencia y de la técnica, y cuyos méritos hayan sido mundialmente reconocidos. La Asamblea puede resolver su designación, sin someterlos a alguna o a todos los requisitos del procedimiento de los concursos.

Art. 40.- Los profesores regulares son titulares plenarios, titulares, asociados o adjuntos en conformidad con lo que se dispone en los artículos del presente capítulo.

Art. 41.-Los profesores titulares plenarios constituyen la más alta jerarquía universitaria. Para ser profesor titular plenario se requiere haber acreditado capacidad sobresaliente en la formación de discípulos y ser autor de publicaciones o trabajos que constituyan aportes positivos a la respectiva disciplina. El Consejo Superior de la Universidad reglamentará las obligaciones y los derechos de los profesores titulares plenarios.

Art. 42.- Los profesores titulares plenarios son nombrados por concurso, en conformidad con las disposiciones del art. 37 y deben acogerse al régimen de dedicación exclusiva o al de dedicación semiexclusiva.

Art. 43.- Las designaciones de profesores titulares plenarios se hacen con carácter de permanentes. Cada profesor titular plenario debe elevar cada cinco años un informe de la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad considerara objetable dicho informe, por el voto de dos tercios de sus componentes, el mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta comisión técnica asesora fuera adverso al informe cuestionado, las actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la Universidad, y éste podrá, dejar sin efecto su designación como profesor titular plenario.

Art. 44.-Los profesores titulares, asociados y adjuntos son designados por concurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37 y 46 del presente Estatuto. El término por el cual son designados es de siete años. En el año del vencimiento de dicho plazo se llamará nuevamente a concurso, y el jurado nombrado a tal efecto, deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos:
a) Si el profesor cuyo nombramiento caduca se ha desempeñado en forma
satisfactoria;
b) Si entre los aspirantes presentados a concurso existe alguno de méritos
equivalentes o superiores al anterior.

Art. 44 bis.- Los profesores asociados constituyen la jerarquía académica que sigue inmediatamente a la de los profesores titulares. Ello no significa necesariamente una relación de dependencia docente respecto de aquéllos, salvo los casos en que así lo resuelva explícitamente el Consejo Directivo de la Facultad por requerirlo las exigencias de la enseñanza y la necesidad de coordinar los programas de estudio2.

Art. 45.- El llamado a concurso periódico para el nombramiento de los profesores regulares tiene por objeto crear un ambiente que estimule la más intensa actividad intelectual y la mayor preocupación por la eficacia de la enseñanza. Los profesores cuya designación caduca serán nombrados nuevamente por el Consejo Superior a propuesta de las Facultades, si cuentan con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de su Consejo

Directivo cuando el candidato

2 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.


fuera propuesto por el jurado o si cuentan con dos tercios de votos cuando el dictamen del jurado fuera negativo. La nueva designación se hará por el término de siete años y en la misma categoría o en una superior cuando correspondiera. Para los profesores adjuntos, el Consejo Superior podrá establecer en cada Facultad, siempre que así lo solicite su Consejo Directivo por la mayoría absoluta de sus miembros, un término menor de siete años.


En caso de que exista un aspirante de méritos equivalentes o superiores al profesor cuya designación caduca, será designado también profesor regular en un nuevo cargo, o en el existente si se justificase, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, en las limitaciones del artículo 46 y en la reglamentación del Consejo Superior.

A los profesores titulares, asociados y adjuntos que no sean nuevamente designados se les indemnizará de la forma que reglamente el Consejo Superior.

Los cargos docentes desempeñados por el Rector, Vicerrector y Decanos no serán llamados a concurso hasta la terminación de sus respectivos períodos

Art. 46.-Los profesores adjuntos son designados por siete años y su nombramiento puede ser renovado previo concurso. Las Facultades donde exista carrera docente pueden organizar los concursos de profesores adjuntos teniendo en cuenta las características de dicha carrera docente. La reglamentación correspondiente será elevada para su aprobación al Consejo Superior.

Art. 47.-Entre los derechos y obligaciones de los profesores adjuntos se encuentran los siguientes:
a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que desarrolla un profesor titular plenario, titular o asociado y en conformidad con la orientación que determine éste;
b) Colaborar en el dictado de un curso a cargo de un profesor titular plenario, titular o asociado;
c) Colaborar en los trabajos prácticos de un curso de un profesor titular plenario, titular o asociado;
d) Integrar las mesas examinadoras.

El Consejo Directivo podrá, encargar a los profesores adjuntos tareas especiales de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y la investigación.

Art. 48.- Antes de cada período lectivo el Consejo Directivo de la Facultad determina las tareas que estarán a cargo de cada uno de los profesores que integran sus cuadros docentes.


Art. 49.-Suprimido3 .

3 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.

Art. 50.-Se instituye el año sabático para los profesores regulares de la Universidad. El Consejo Superior dicta la reglamentación correspondiente a esta institución sobre la base de que el personal docente regular ejercita el derecho y cumple el deber de concurrir periódicamente a los grandes centros de investigación para renovar sus ideas y conocimientos, y sobre la base también de que el docente a quien se acuerda el año sabático pueda disfrutar de él en forma continua o fraccionada siempre, en este último caso, de manera concordante con sus tareas de investigación y docencia en la Universidad.

Art. 51.- Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior. La designación de profesor consulto la propone el Consejo Directivo de la Facultad al Consejo Superior de la Universidad. Para merecer esta distinción se requiere el voto favorable de nueve miembros del Consejo Directivo, el cual tendrá en cuenta las actividades científicas y docentes del profesor regular.

Art. 52.- El Profesor consulto colabora en el dictado de cursos especiales para alumnos y graduados y continúa en sus tareas de investigación, todo con acuerdo del Consejo Directivo. Son aplicables a los profesores consultos las disposiciones del art. 44 en lo relativo a la renovación y caducidad de su designación.

Art. 53.- El profesor consulto puede formar parte, de cualquiera de los organismos de gobierno y de asesoramiento de la Universidad.

Art. 54.- Los profesores contratados y los profesores invitados son los profesores o investigadores de distinta categoría que cada Facultad puede invitar o contratar con los emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipulen. Los profesores o investigadores contratados o invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el contrato o la invitación correspondiente, necesita hacerlo con la aprobación de dos tercios de los miembros de su Consejo Directivo. Además, se requiere la autorización del Consejo Superior en petición fundada por la Facultad.
Art. 55.- Los profesores extraordinarios son nombrados por el Consejo Superior de la Universidad a propuesta fundada de alguno de sus componentes o a propuesta de una Facultad sobre la base de méritos de excepción. Son de dos categorías: eméritos y honorarios.

Art. 56.- Profesor emérito es el profesor titular plenario o profesor titular que ha llegado a la edad de sesenta y cinco años y a quien, en virtud de haber revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación, lo propone para esa categoría el Consejo Directivo de la respectiva Facultad por el voto unánime de sus componentes.

Art. 57.- El profesor emérito puede continuar en la investigación, colaborar en la docencia de estudiantes o de graduados y formar parte de cualquiera de los organismos de gobierno de la Universidad. En los casos en que los profesores eméritos deseen continuar sus investigaciones, las Facultades toman las medidas necesarias para facilitar su tarea.

Art. 58.- Los profesores honorarios son personalidades eminentes en el campo intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra especialmente con esa designación.

Art. 59.-Suprimido4.

Art. 60.- Los docentes autorizados colaboran con los profesores en las tareas universitarias. El título de docente autorizado es otorgado por el Consejo Superior a quienes hayan completado la carrera docente de acuerdo con la reglamentación de cada Facultad.

Art. 61.- Los docentes autorizados mantienen su condición de tales hasta los sesenta y cinco años de edad, salvo que el Consejo Directivo pida su cesación en virtud de no cumplir las reglamentaciones vigentes.

Art. 62.- La actividad del docente autorizado es compatible con el dictado de cursos y con el desempeño de jefaturas de investigación o de trabajos prácticos.
Art. 63.- Docentes libres son las personas autorizadas por el Consejo Directivo de una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya existentes. La autorización se otorga a pedido de los interesados o de miembros de la Facultad, en las condiciones y por el lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades.

Art. 64.- Los profesores pueden ser sometidos a juicio académico. Para que el juicio se promueva se requiere acusación fundada de profesores, graduados o alumnos, en conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Superior de la Universidad. Son causales de procesos conducentes a la cesantía de un profesor titular: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia científica o didáctica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos que afecten a la dignidad y a la ética universitarias; y haber sido pasible de sanciones por parte de la justicia ordinaria, que afecten a su buen nombre y honor.
En caso de serle desfavorable a un profesor el juicio contra él entablado, su nombramiento caduca inmediatamente, y se lo indemniza de la manera que reglamenta el Consejo Superior.

4 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.

Capítulo III
De los auxiliares docentes y la carrera docente

Art. 65.- Los auxiliares docentes pertenecen a tres categorías, a las cuales se ingresa por concurso de acuerdo con la reglamentación que se fija para él: a) jefe de trabajos prácticos; b) ayudantes primeros; y, c) ayudantes segundos. Los auxiliares siguen la carrera docente definida en este Estatuto. En las Facultades con estructura departamental pueden ser designados con la sola mención del departamento y luego asignados a los profesores con quienes deberán colaborar, sobre la base de la reglamentación que dicte cada Facultad.

Art. 66.-Se establece la carrera docente para la formación y estímulo de los estudiosos con vocación para el profesorado universitario. La reglamentación debe ser aprobada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Directivo de cada Facultad.

Art. 67.- La carrera docente se adapta a la estructura de cada una de las Facultades y puede comprender las tres categorías de auxiliares docentes mencionados en el art. 65, o bien puede tener un régimen especial para el otorgamiento del título de docente autorizado; implica la asistencia a cursos y seminarios sobre temas vinculados a la respectiva asignatura y la participación en esos cursos y seminarios así como también la asistencia y la participación en cursos de metodología de la enseñanza y la investigación. La Universidad organiza los cursos especiales que las Facultades requieren para el cumplimiento del fin establecido en el presente artículo.

Art. 68.-Suprimido5.

Título III
De la función social de la Universidad


Capítulo único

Art. 69.- La Universidad de Buenos Aires guarda íntimas relaciones de solidaridad con la sociedad de la cual forma parte. Es un instrumento de mejoramiento social al servicio de la acción y de los ideales de la humanidad. En su seno no se admiten discriminaciones de tipo religioso, racial o económico.

Art. 70.- A efectos de proporcionar igualdad de oportunidades para todos, ya sean estudiantes o graduados, se crean las becas necesarias y otros géneros de ayuda que permiten realizar sus estudios a quienes carezcan de medios para ello.

5 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.

Art. 71.- La Universidad considera que es de su obligación procurar que los estudiantes cuenten con alimentación y alojamiento adecuados y asistencia médica gratuita.

Art. 72.-La Universidad organiza cursos y seminarios de temporada para universitarios y para personas que no lo sean.

Art. 73.- La Universidad fomenta y organiza las relaciones y el intercambio de profesores graduados y alumnos con otras universidades del país y del extranjero.

Art. 74.-La Universidad, mediante la extensión universitaria, participa de la responsabilidad de la educación popular. Coordina las tareas de la extensión universitaria mediante un organismo adecuado a esta función.

Art. 75.- La Universidad organiza la publicación y la difusión de la labor intelectual de sus integrantes y, además, procura publicar las obras más significativas de la cultura argentina y de la cultura universal.

Art. 76.- La Universidad estimula todas aquellas actividades que contribuyan sustancialmente al mejoramiento social del país, al afianzamiento de las instituciones democráticas y, a través de ello, a la afirmación del derecho y la justicia.

Título IV
Del patrimonio, los recursos y los gastos

Capítulo I
Del patrimonio

Art. 77.- Integran el patrimonio de la Universidad de Buenos Aires todos los bienes de que ella es titular o propietaria, así como aquellos que a cualquier título adquiera en el futuro en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Capítulo II
De la adquisición y disposición del patrimonio

Art. 78.- El Consejo Superior decide por mayoría absoluta de votos de sus componentes la adquisición de bienes inmuebles por la Universidad. La adquisición de toda otra clase de bienes se rige por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior.

Art. 79.- El Consejo Superior reglamenta la forma de aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad de manera tal que las respectivas cátedras, departamentos o Facultades beneficiarios puedan disponer de los mismos en forma expeditiva. El Consejo Superior de igual manera, reglamentará la distribución de los fondos que se perciban en calidad de aranceles o como tasas retributivas por servicios.

Art. 80.- El Consejo Superior, por el voto de dos tercios de sus miembros, decide la enajenación de los bienes inmuebles de la Universidad. Es suficiente la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo Superior para gravar los bienes inmuebles de la Universidad. La enajenación o gravamen de toda otra clase de bienes se rige por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior.

Capítulo III
De los recursos

Art. 81.- Son recursos de la Universidad:
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la Nación, ya sea con cargo a Rentas Generales o con el producido de los impuestos nacionales o con otros recursos que se afecten especialmente.
b) Los créditos que en su favor se incluyan en el plan integral de trabajos públicos de la Nación.
c) Las contribuciones y los subsidios que otras dependencias de la Nación, las provincias y las municipalidades destinen para la Universidad,
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas o instituciones privadas.
e) Los frutos y productos de su patrimonio o concesiones y/o los recursos derivados de la explotación de sus bienes, publicaciones, etc., por sí o por intermedio de terceros.
f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste.
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno, en la forma que reglamente el Consejo Superior.
h) Las sumas que integren el Fondo Universitario en conformidad con las disposiciones legales que lo rigen.
i) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse en el futuro.

Art. 82.- Los organismos de la Universidad que recaudan fondos los ingresan a la Tesorería de la misma con los documentos justificativos en los plazos reglamentarios.

Capítulo IV
De los gastos y las inversiones

Art. 83.- Ningún gasto o inversión de fondos puede hacerse sin que se encuentre previsto en el presupuesto de la Universidad o dispuesto en conformidad con alguna reglamentación del Consejo Superior.

Art. 84.- Los recursos del Fondo Universitario sólo pueden recibir los destinos que establecen las disposiciones legales que lo rigen. El Consejo Superior de la Universidad es el encargado de interpretar si el destino dado a dichos recursos se ajusta a lo establecido en las aludidas disposiciones legales.

Capítulo V
Del presupuesto

Art. 85.- El Consejo Superior fija a los organismos de la Universidad los plazos para la confección de sus respectivos proyectos de presupuesto correspondientes al año inmediato siguiente. Estos proyectos forman parte del anteproyecto de presupuesto que la Universidad eleva a quien corresponde, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Art. 86.- El presupuesto de la Universidad se establece de manera que contenga la especificación detallada de las inversiones a realizar utilizando fondos provenientes de los recursos indicados en el inc. a) del art. 81 y la cantidad global de los gastos a satisfacer con recursos del Fondo Universitario.

Art. 87.- El Consejo Superior puede reajustar el presupuesto de la Universidad en conformidad con lo dispuesto por las leyes respectivas.

Título V
Del gobierno

Art. 88.- Constituyen el gobierno de la Universidad:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) Los Consejos Directivos.
e) Los Decanos.

Capítulo I
De la Asamblea Universitaria

Art. 89.- La Asamblea Universitaria está formada por los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades. Corresponde a la Asamblea:
a) Elegir el Rector.
b) Resolver sobre la renuncia del Rector.
c) Suspenderlo o separarlo por causa justificada.
d) Decidir sobre la creación, supresión o división de Facultades.
e) Modificar el Estatuto.




f) Asumir el gobierno de la Universidad en caso de conflicto insoluble en el seno del Consejo Superior que haga imposible el funcionamiento regular del gobierno universitario.

Art. 90.- La Asamblea es convocada:
a) Por decisión del Consejo Superior.
b) A pedido de por lo menos un tercio de los componentes de la Asamblea misma.

Si la Asamblea no es convocada conforme a las precedentes disposiciones podrá sesionar con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 91.-La Asamblea Universitaria sesiona con la mitad más uno de sus miembros y reglamenta el orden de sus deliberaciones.

Art. 92.- La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; en su defecto por el Vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el Consejero que ella designe.

Capítulo II
Del Consejo Superior

Art. 93.-Componen el Consejo Superior, el Rector, los Decanos, cinco representantes por el claustro de profesores, cinco por el claustro de graduados y cinco por el claustro de estudiantes.

Art. 94.- Los representantes de profesores, graduados y estudiantes son elegidos, de acuerdo con la reglamentación que dicta el Consejo Superior, por el voto de los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades reunidos en asambleas especiales de claustro, y por separado.

Dicha elección tendrá lugar inmediatamente de realizadas las elecciones de representantes a los Consejos Directivos de las Facultades.

Son elegidos igual número de suplentes en las mismas condiciones.

Los Decanos no votan en la elección de profesores para elegir representantes en el Consejo Superior.

Art. 95.- Los representantes del claustro de profesores se renuevan cada cuatro años, los de los graduados cada dos años y los del claustro de estudiantes bienalmente6.

6 La duración del mandato de los estudiantes se ha fijado en dos años de acuerdo con las Res.
C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85


Art. 96.- Las representaciones de los tres claustros se adjudican en cada caso del siguiente modo: tres miembros a la mayoría y los dos miembros restantes a las dos primeras minorías. Cada una de éstas, para ser considerada tal, debe contar con no menos del veinte por ciento de los votos emitidos válidos. En caso de no cumplirse esta condición, el representante o los representantes no adjudicados a las minorías corresponderán a la mayoría.

Art. 97.- El Consejo Superior fija sus días de reunión. Sin perjuicio de ello el Rector puede convocar al Consejo por propia iniciativa o por solicitud de un tercio de sus componentes. Las sesiones son públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios de sus componentes el Consejo decide lo contrario.

Art. 98.- Corresponde al Consejo Superior:
a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
b) Elegir el Vicerrector de entre sus miembros, quien deberá reunir las mismas condiciones que el Rector.
c) Dictar su reglamento interno.
d) Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los estudios y disciplina general de los establecimientos universitarios.
e) Aprobar o desaprobar los planes de estudio, las condiciones de admisibilidad, y las reglas generales de reválidas de títulos profesionales extranjeros, proyectados por las Facultades.
f) Aprobar la creación de institutos o equipos de investigación a propuesta de las Facultades, fomentar la labor científica, cultural y artística en las Facultades y establecimientos de su dependencia y propulsar la extensión universitaria, correlacionando las tareas que en este sentido deberán realizar las Facultades.
g) Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el título de doctor honoris causa a las personas que sobresalieren en sus estudios o trabajos de investigación.
h) Proponer a la Asamblea la creación, supresión o unificación de Facultades.
i) Crear institutos o departamentos que no dependan de una sola de ellas y la
división de los existentes.
j) Crear, suprimir o modificar por dos tercios de votos, a propuesta de las Facultades o departamentos interfacultades, las carreras y títulos universitarios y determinar las funciones para las que capaciten cada uno de los títulos que otorga la Universidad.
k) Nombrar, a propuesta de las respectivas Facultades, los jurados para la designación de profesores.
l) Designar, a propuesta de las Facultades, los profesores de las distintas categorías.
m) Aprobar las reglamentaciones que propongan las Facultades para la provisión de sus cátedras.
n) Determinar el número de secretarios de la Universidad y reglamentar sus funciones.
o) Designar a los secretarios, contador y tesorero, y a los directores administrativos y técnicos de la Universidad y separarlos por el voto de dos tercios de sus miembros.
p) Suspender, por dos tercios de votos de sus miembros, al Vicerrector o a los Consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad superior a tres años, mientras dure el proceso, y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva.
q) Separar al Vicerrector y a los Consejeros por causas notorias de inconducta, incapacidad o incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo podrá decidirla en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo.
r) Proponer a la Asamblea Universitaria las suspensiones o separación del Rector por las causas previstas en los incisos anteriores. La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo.
s) Aprobar el presupuesto anual para la Universidad, las cuentas presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al Consejo, a las Facultades y a los demás establecimientos.
t) Aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad o a cualquiera de los establecimientos que la integran.
u) Fijar los derechos y aranceles universitarios cuando hubiere lugar.
v) Disponer las normas que regirán el juicio académico de los profesores.
w) Proyectar la reforma de estatutos y someterle a la aprobación de la Asamblea.
x) Todo lo demás que explícitamente no esté reservado a la Asamblea, al Rector o
a las Facultades.

Capítulo III
Del Rector

Art. 99.- Para ser Rector se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor de Universidad nacional argentina.

Art. 100.- El Rector es elegido por la Asamblea, reunida con el quórum señalado en el Art. 91, por el término de cuatro años.

Para ser elegido Rector en la primera sesión se requiera el voto de la mitad más uno de la totalidad de los integrantes de la Asamblea.

Se realizarán hasta tres votaciones, y en caso de que ningún candidato alcance la mayoría necesaria la Asamblea será llamada a una nueva reunión en un plazo no menor de veinticuatro horas ni mayor de cinco días.

En esta nueva sesión se elegirá Rector por el voto de la mitad más uno de los presentes, pudiendo efectuarse hasta tres votaciones.

Si ningún candidato obtuviere la mayoría necesaria, se convocará a una nueva sesión con iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta se elegirá Rector entre los dos candidatos más votados en la última votación realizada, por simple mayoría.

El Rector puede ser reelegido en las mismas condiciones del presente artículo.


Art. 101.-En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, separación, renuncia o muerte del Rector ejercerá sus funciones el Vicerrector y a falta de éste el Decano de mayor edad. En los tres últimos casos el Consejo Superior convocará a la Asamblea Universitaria dentro de los quince días de producida la vacante, para elección de un nuevo Rector por el término que reste para completar el período.

Art. 102.- En las sesiones de la Asamblea o del Consejo Superior sólo tiene voto en caso de empate. En caso de presidir el Vicerrector o el Decano de mayor edad, votarán como miembros de los respectivos cuerpos, y tendrán un nuevo voto en caso de empate.

Art. 103.- El Rector es el representante de la Universidad y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convoca al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias, expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse.
b) Preside las sesiones del Consejo Superior y las de la Asamblea Universitaria.
c) Dispone la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo.
d) Firma conjuntamente con los Decanos de las Facultades los diplomas universitarios y los certificados de reválida de títulos profesionales extranjeros.
e) Recaba de las Facultades los informes que estime conveniente.
f) Nombra y remueve, previo sumario, los empleados de la Universidad cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Superior.
g) Ejerce la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia en el asiento del Consejo y del Rectorado.
h) Tiene a su orden en el Banco de la Nación, conjuntamente con quien la reglamentación designe, los fondos universitarios.
i) Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviera.
j) Percibe todos los fondos por medio del Tesorero y les da el destino que corresponda.

Art. 104.- El Rector de la Universidad podrá acogerse al régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra.

Capítulo IV
De las Facultades

Art. 105.- El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y de un Decano.

Art. 106.- El Consejo Directivo está integrado por ocho representantes por los profesores; cuatro representantes por los graduados, uno de los cuales, por lo menos, deberá pertenecer al personal docente, y cuatro representantes por los estudiantes. En el caso de que los auxiliares docentes superen el treinta y tres por ciento (33%) del padrón de graduados tendrán, por lo menos, dos (2) representantes7.

Art. 107.- Los representantes del claustro de profesores durarán cuatro años en sus funciones. La representación del claustro de profesores se integra con ocho profesores; tres representantes corresponden a la minoría siempre que ésta cuente con más del treinta y tres por ciento de los votos emitidos válidos. Si no alcanza dicha proporción pero obtiene por lo menos el veinte por ciento de dichos votos le corresponden dos representantes.

En todos los casos por lo menos la mitad de los integrantes de la mayoría y minoría deben ser profesores titulares o titulares plenarios. El Consejo Superior dictará la correspondiente reglamentación.

La representación de los claustros de graduados y alumnos se integra con tres miembros por la mayoría y uno por la primera minoría. En ambos casos, para que las minorías sean consideradas como tales, deben contar con no menos del veinte por ciento de los votos válidos emitidos. En caso de no cumplirse esa proporción se otorgará toda la representación a la mayoría. Los representantes de los estudiantes durarán dos (2) años en sus funciones, y los de los graduados dos (2) años8.

En todos los casos la elección se hace por voto directo.

Art. 108.- En el mismo acto en que se voten los candidatos a Consejeros titulares para integrar el Consejo Directivo, se votará igual número de Consejeros suplentes.

Art. 109.- El Consejo Directivo de la Facultad procederá a elegir Decano y Vicedecano en el acto de su constitución; la designación del Decano deberá recaer sobre un profesor. En caso de ser elegido Decano un miembro del Consejo se incorporará al mismo en su reemplazo el primer suplente de la lista correspondiente.

Art. 110.- En caso de renuncia, licencia, impedimento o ausencia de un titular se incorpora al Consejo en su reemplazo el suplente que corresponda según el orden de lista, conforme a lo que disponga la reglamentación pertinente.

Art. 111.- Si por sucesivas vacantes o ausencias quedare agotado el número de Consejeros suplentes, el Consejo Directivo designará a propuesta de la

7 El último párrafo se corresponde con las Res. C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85.

8 El último párrafo se corresponde con las Res. C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85.


delegación que quedare sin representación completa, y de entre los candidatos titulares o suplentes no electos, a quien cubrirá la vacante producida.

Art. 112.- Las sesiones de los Consejos Directivos tendrán lugar con un quórum de nueve Consejeros presentes; serán públicas, salvo que por el voto de dos tercios de su componentes se decidiera lo contrario.

Art. 113.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de cada
Facultad.
b) Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno.
c) Conceder licencia a sus miembros.
d) Llamar a elecciones para la renovación del Consejo.
e) Apercibir o suspender a los profesores por falta en el cumplimiento de sus deberes.
f) Proponer al Consejo Superior la separación de docentes o decidirlo por sí mismo según sea el origen de las designaciones.
g) Suspender, por el voto de dos tercios de sus componentes, al Decano, al Vicedecano o a los Consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad superior a tres años mientras dure el proceso y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva; y con quórum ordinario por dos tercios de votos a aquellas personas cuya suspensión no corresponda al Decano.
h) Separar al Decano, al Vicedecano y a los Consejeros, por causas notorias de inconducta por incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo puede decidirse en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos los dos tercios de los componentes del Consejo.
i) Proyectar los planes de estudio y reglamentar la docencia libre.
j) Determinar las épocas, el número, orden y forma de las pruebas de promoción.
k) Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de las cuales se otorgan los diplomas universitarios.
l) Proyectar la reglamentación y expedirse sobre los pedidos de reválida de los diplomas profesionales otorgados por universidades extranjeras, de acuerdo con las reglas que se establezcan y con lo que dispongan las leyes y los tratados internacionales.
ll) Aprobar los programas de enseñanza proyectados por los profesores.
m) Proponer las condiciones de admisibilidad en sus aulas.
n) Dictar las disposiciones según las cuales deberán efectuarse los concursos para la designación de docentes, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto y según la correspondiente reglamentación del Consejo Superior.
ñ) Determinar el número de secretarios y reglamentar sus funciones.
o) Designar a los secretarios, bibliotecario, contador y tesorero, y separarlos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
p) Conceder licencias a los integrantes del cuerpo docente que no pueden ser otorgadas por el Decano.
q) Ejercer, en última instancia, jurisdicción policial y disciplinaria dentro del ámbito de la Facultad.
r) Decidir definitivamente las cuestiones contenciosas referentes al orden de los estudios, condiciones de ingreso, exámenes y cumplimiento de los deberes de los profesores y las que se susciten en la aplicación de los incs. e), j) y ll).
s) Dictar las normas a que deberá ajustarse la integración de las comisiones examinadoras.
t) Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes, alumnos y empleados.
u) Prestar aprobación a la designación de docentes interinos.
v) Considerar el informe anual presentado por el Decano, sobre la labor realizada, el estado de la enseñanza, las necesidades de la institución, la asistencia de los profesores y la rendición de exámenes.

Capítulo V
Del Decano

Art. 114.- Para ser Decano se requiere tener treinta años cumplidos de edad y ser integrante del claustro de profesores de la respectiva Facultad. Para ser Vicedecano se exigen iguales condiciones y ser miembro del Consejo.
Art. 115.- El Decano y el Vicedecano duran cuatro años en sus cargos. El Decano puede ser reelecto por una sola vez consecutiva. La elección se hace en sesión especial convocada y presidida por el Decano saliente, requiriéndose para ser designado el voto de nueve Consejeros. Si después de dos votaciones no se hubiera alcanzado dicha mayoría la elección se reducirá a los dos candidatos más votados en la última votación, a cuyo efecto, en caso necesario, se determinarán por sorteo los mencionados candidatos. Se declara electo a quien alcanzare mayor número de votos en esta tercera votación. En caso de producirse en la misma un empate y repetirse en una cuarta votación, debe necesariamente
resolverse la elección por sorteo.

Art. 116.-En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte del Decano es sustituido por el Vicedecano y a falta de éste por el Consejero profesor más antiguo, debiéndose preferir entre los de igual antigüedad al de mayor edad. En los tres últimos casos el Vicedecano o el Consejero que lo sustituya convocará al Consejo Directivo dentro de los quince días de producida la vacante para que se elija Decano hasta completar el período.
Cuando la vacante de Decano se produce en el último año del período, éste será completado por el Vicedecano. Cuando por las mismas causas hubiere que nombrar Vicedecano, la elección se hace por el tiempo que falta para completar el período.

Art. 117.- El Decano tendrá voz en las deliberaciones del Consejo y voto sólo en caso de empate. En caso de presidir el Vicedecano, o el Consejero que lo sustituya, tiene voto como Consejero, y un voto más en caso de empate.

Son atribuciones y deberes del Decano:


a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.
b) Representar a la Facultad en sus relaciones interuniversitarias y extrauniversitarias y dar cuenta al Consejo.
c) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas universitarios y certificados de reválidas de títulos extranjeros.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los Consejos Superior y Directivo.
e) Expedir autorizaciones de ingreso y certificados de promoción con arreglo a las ordenanzas de los Consejos Superior y Directivo.
f) Acordar a los profesores licencias que no excedan de un mes de cada año lectivo y nombrar o separar por sí solo, previo sumario, a los empleados cuya designación no corresponda al Consejo Directivo.
g) Resolver las cuestiones concernientes al orden de los estudios, pruebas de promoción, obligaciones de los profesores y faltas disciplinarias de los alumnos.
h) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de la Facultad.
i) Suministrar los datos e informes pedidos por el Rector o el Consejo Superior, dando conocimiento al Consejo Directivo.
j) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de las sesiones que hubiere aprobado el Consejo Directivo.
k) Rendir cuenta, cada año, al Consejo Superior, con los justificativos correspondientes, de la inversión de los fondos que le hubieren sido asignados
para los gastos de la Facultad, previa aprobación por el Consejo Directivo.
l) Presentar al Consejo Superior el presupuesto anual de gastos, previa aprobación por el Consejo Directivo.
II) Prestar autorización para realizar gestiones oficiales o privadas que se hagan en nombre de la Facultad.

Art. 118.-Los Decanos de las Facultades podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra.

Capítulo VI
De los claustros

Art. 119.- A los efectos de la elección de representantes ante los órganos de gobierno de la Universidad, previstos en el presente Estatuto, establécense las siguientes disposiciones:

a) Claustro de profesores regulares:
Son electores y candidatos por los profesores titulares plenarios, titulares y
asociados de cada Facultad los que revisten en esas categorías.

Los profesores consultos y eméritos pueden ser candidatos, pero no electores.

Para elegir la representación de los profesores adjuntos se confeccionará en cada Facultad un padrón con la totalidad de los mismos. Los profesores adjuntos tendrán representación solamente cuando su número supere el veinte por ciento del total de profesores titulares plenarios, titulares y asociados.

b) Claustro de graduados:
Pueden ser electores o candidatos por el claustro de graduados de cada Facultad quienes hayan obtenido su diploma habilitante de carrera universitaria expedido por la Universidad de Buenos Aires, siempre que no sean profesores regulares, eméritos o consultos. Los candidatos del claustro de graduados deben ser presentados por agrupaciones integradas exclusivamente por miembros de dicho claustro. Las listas de candidatos deben ser acompañadas de un programa de acción universitaria.

Los graduados de otras Universidades nacionales con iguales títulos a los de la Universidad de Buenos Aires, pueden ser electores o candidatos en las Facultades correspondientes a su carrera universitaria, siempre que acrediten actividad profesional no menor de dos años en el ámbito cultural de la Universidad de Buenos Aires.

A los efectos de lo establecido en el art. 106 se entiende por personal docente a quienes se encuentren comprendidos en las categorías de docentes autorizados y/o docentes auxiliares de la Universidad de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

c) Claustro de estudiantes:
Son electores por el claustro de estudiantes todos los alumnos regulares de una carrera universitaria de la Universidad de Buenos Aires que tengan un año de antigüedad en la inscripción. Cada Facultad reglamentará las condiciones de continuidad en los estudios necesarios para que un alumno sea considerado estudiante regular en la respectiva carrera.

Pueden ser candidatos o delegados por el claustro de estudiantes:
1) Los alumnos que hayan aprobado por lo menos cuatro (4) materias del Ciclo Básico Común, o
2) los que ingresaron antes de la vigencia del Ciclo Básico Común y hayan aprobado cuatro (4) asignaturas de la carrera en que están inscriptos o el primer año en el caso de carreras de régimen anual9.

Art. 120.- Los padrones de los respectivos claustros son confeccionados por las Facultades, y en ellos figuran todos los integrantes de los claustros de profesores y estudiantes que cumplan las exigencias reglamentarias, así como los graduados que se inscriban a tal efecto.

Art. 121.- El voto es secreto y obligatorio para los profesores, graduados y estudiantes.

9 El texto se corresponde con las Res. C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85

El Consejo Superior reglamenta las sanciones a aplicarse en caso de incumplimiento de esta obligación.

Art. 122.- Ningún integrante de la Universidad puede figurar simultáneamente en los padrones de dos claustros distintos, debiendo optar por uno de ellos.

Título VI
De la jubilación del personal docente

Capítulo único

Art. 123.- Las jubilaciones de personal docente comprendido en este Estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones:
a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos, técnicos de inspección y los directivos con más de diez años al frente del curso tendrán derecho a la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios, sin límite de edad;
b) El personal docente, directivo v técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos tendrá derecho a su jubilación ordinaria al cumplir los treinta años de servicios, sin límite de edad;
c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales;
ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiros voluntarios y extraordinarios, se efectuarán las deducciones que por ley correspondan.
En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el personal jubilado;
d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, la Universidad de Buenos Aires determinará el lugar que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados;
e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio de acuerdo con lo establecido en el Art. 24 de la ley Nº 14.370, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del nuevo cargo;
f) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. c) tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaren en servicios en las condiciones indicadas en el inc. ch) ;
g) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. c). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se practicará el descuento del 12 %.
Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio no serán computables;
h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación, tendrá derecho a que la Caja de Jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75% de su último sueldo nominal hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente;
i) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se computarán a razón de cuatro años por cada tres de servicios efectivos;
j) Las disposiciones de este Estatuto comprenden también a los docentes jubilados y a sus derechohabientes y rigen desde la fecha de vigencia de la ley

14.473.
La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado procederá a reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses desde la sanción de la presente disposición;
k) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.
Art. 124.- Todo lo que no está previsto expresa o implícitamente por el presente Estatuto debe ser decidido conforme a los principios fundamentales que lo inspiran.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Universitaria, convocada al efecto, el día 8 de octubre de 1958. Publicado en el Boletín Oficial el día 13 de octubre de 1958, entró en vigencia el 23 del citado mes y año, quedando sin efecto desde entonces, frente al mismo, las disposiciones de la Ley 1597, del decreto 6403/55 y cualquier otra disposición legal o reglamentaría que se le oponga.

sábado, 29 de mayo de 2010

ANTE EL LLAMADO A CONCURSOS DE AUXILIARES EN EL CBC

El CBC comienza el 2010 con una importante noticia: la dirección del CBC acaba de anunciar a nuestro gremio que este año se llamarían a concurso cien cargos de docentes auxiliares. Esto constituye una importante novedad para una unidad acadé­mica que en 25 años prácticamente no ha tenido concursos de auxiliares y que, violando el propio Estatuto de la UBA, tiene a la casi totalidad de sus docentes auxiliares en carácter de interinos. Mientras presionamos por todos los medios posibles con nuestro gremio para que este llamado sea mucho más amplio y se proceda a regularizar la tota­lidad de los cargos –resolviendo así nuestra situación de inestabilidad, una de las formas de la precariedad laboral–, queremos plantear algunos problemas que este llamado a concursos conlleva, con el propósito de contribuir a que sea realizado en las mejores condiciones tanto en lo relativo a nuestra situación laboral como al funcionamiento del CBC y de la Universidad.

Para ello, consideramos necesario revisar dos cuestiones centrales: 1. el problema de la institucionalización y 2. la reglamentación para los concursos docentes.


1. EL PROBLEMA DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL CBC

En marzo de 2009 el Director del CBC, Jorge Ferronato, implementó un regla­mento (Res (D) 0316/09) que –pese al petitorio de nulidad que se presentó desde AGD-CBC y del rechazo de buena parte de la comunidad docente– sigue aún vigente. La dirección del CBC, en primer lugar, no se preocupó por generar un canal de consulta y debate democrático que involucrara a la comunidad académica en la elaboración de un reglamento que nos implica a todos; en segundo lugar, desoyó el rechazo que la medida suscitó.

En el Reglamento se estipulan diferentes aspectos del funcionamiento del CBC, desde las condiciones generales de trabajo hasta las formas de designación, la modificación de los programas, el otorgamiento de licencias por enfermedades, los ascensos y los cambios de categoría. Como ya fue planteado anteriormente, es falaz proponerse establecer "normas claras y compartidas" para lograr un “beneficio para el conjunto de la comunidad académica” –según formula la dirección– partiendo de una decisión y evaluación unilateral sobre las situaciones que es necesario reglamentar, y sobre el modo adecuado de hacerlo. En suma, con este Reglamento se establece en firme –y con carácter legal– la concentración de una serie de atribuciones y decisiones en manos de dos personas: el Director del CBC, designado por el Consejo Superior de la UBA, y la Secretaria Académica que el Director designa. Así, además de algunos aspectos puntuales –oportunamente señalados por AGD-CBC–, que implican retrocesos en nuestras condiciones laborales, el Reglamento pone de manifiesto que el CBC sigue funcionando en base a decisiones tomadas con prescindencia de la comunidad académica que lo conforma.

La precariedad institucional del CBC es de tal magnitud, que toda decisión en el CBC, como el reglamento de gestión interna mencionado, se fundamenta en las atribuciones resueltas por un Rector Normalizador en el año 1984, con un Consejo Superior provisorio, y en un contexto de transición institucional del conjunto de la UBA –contexto crítico en el que se creó el CBC. Dicha resolución [(R.N) N° 1860/84] delimitaba las atribuciones de quien en dicho contexto dirigía el CBC, el Delegado Rectoral. Esas atribuciones fueron traspasadas mecánicamente, sin consideración del nuevo contexto, al nuevo cargo jerárquico de dirección creado en el año 87, mediante la resolución (C.S) 2127/87. Este traspaso careció sobre todo de un planteo de democratización del CBC que hoy es urgente instalar. Un planteo institucional serio debe cuestionar este origen precario de las atribuciones de quien dirige el CBC, a la vez que demandar por su reformulación, en un contexto democrático.

En este sentido, el funcionamiento del CBC continúa siendo ajeno a la modalidad de cogobierno que, instalada desde la Reforma Universitaria de 1918 y anulada por las sucesivas dictaduras, rige en todas las Facultades, votando los distintos claustros a sus representantes. Más allá de que la forma de cogobierno en las unidades académicas –los Consejos Directivos (CD)– y en el Consejo Superior (CS) debe ser revisada y democratizada, lo cierto es que el CBC como unidad académica, y nuestras condiciones laborales como docentes de la misma, se manejan no sólo en forma ajena al espíritu general de la UBA, sino también a la Resolución 2938/92 del CS –nunca implemen­tada–, por la cual el CBC debería adoptar alguna forma de cogobierno que, contemplando sus particularidades, se enmarque en la lógica de que la UBA es gobernada por las distintas partes que la integran.

Hay en el CBC, además, una clara relación entre la arbitrariedad en la toma de decisiones y el manejo de la información que atañe a designaciones, bajas y otros aspectos sustanciales. Hemos denunciado este problema ya en nuestro Boletín de noviembre de 2009, pero consideramos necesario volver sobre esta irregularidad de base para reflexionar sobre los concursos que se implementarían este año. El problema es, entonces, doble: por un lado, –como se establece en el Reglamento– la gestión pretende definir unilate­ralmente cuándo se dan altas por bajas o por licencias, o qué cargos son los que se concursan; por el otro, la gestión no hace pública la cantidad de designaciones que hay por cátedra (y su relación con la cantidad de comisiones que ésta tiene), profundizando aun más el grado de arbitrariedad que hay en este tipo de decisiones. Por eso, entendemos que es fundamental exigir a las autoridades que se publique cuatrimestral­mente esa información: esta es una institución pública que no puede manejarse con crite­rios arbitrarios y ocultos.


2. LA REGLAMENTACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS

En este contexto, surgen algunos interrogantes sobre el próximo llamado a concursos para auxiliares. Todo concurso de auxiliares en la UBA debe regirse por la Resolución del CS 2036/87, que estipula normas generales para que los concursos sean realizados en el marco del Art. 65 del Estatuto Universitario, otorgando a los CD la facultad de reglamentar normas específicas, de acuerdo a las particularida­des de cada unidad académica. Resulta evidente que este reglamento madre no puede aplicarse directamente en el CBC, pues claramente apunta a que los concursos sean llevados a cabo y fiscaliza­dos por los organismos con cogobierno de la propia unidad académica. Es, según dicha Resolución, el CD el que designa el jurado (Art. 4), el que luego aprueba su dictamen y ante quien se interponen eventuales impugnaciones (Art. 7). También se establece que los claustros de estudiantes y de gra­duaos actúan como veedores (Art. 4). Dada la caracterización que presentamos en el apartado anterior, ¿cómo habrían de implementar esto en el CBC?

En su página web institucional, el CBC da cuenta de no tener un Reglamento propio para la provisión de cargos auxiliares, por lo que se informa, sin más, que se utiliza el de la Facultad de Psicología. Obviamente, este Reglamento –sancionado en 1997 y modificado en 2007– se enmarca en las disposiciones del CS, motivo por el cual los claustros que parti­cipan de la vida académica en esa Facultad son los que definen sus condiciones y envían sus veedores para controlar las decisiones del jurado. ¿Cómo piensan imple­mentar esto, piedra fundamental de todos los reglamentos de concursos, en el CBC?

Aparte de los interrogantes acerca de la adecuación del CBC a los criterios básicos para la realización de concursos, la aplicación del Reglamento de Psicología presenta otra dimensión problemática que debemos discutir. Es una responsabilidad de la UBA y del CBC el que, con escasísimas excepciones, no haya habido concursos desde su inicio. Lo cierto es que, en esas condiciones, una gran cantidad de docentes acumula diez o veinte años en una unidad académica que no les dio la oportunidad de concursar sus cargos, ni tampoco la de in­vestigar. En efecto, también es escasísimo el número de proyectos de investigación con sede en el CBC[1], pese a que la investigación está presente como actividad inherente a la docencia en el Estatuto Universitario (Art. 8) y como obligación para dedicaciones exclusivas y semi-exclusivas.

Frente a estas irregula­ridades, un concurso de cargos docentes para el CBC debe reconocer en forma destacada la antigüedad en el cargo. Entendemos que es fundamental intervenir para que se regularicen las condiciones de la docencia y para lograr un mayor desarrollo de la investigación –con los diversos tipos de producción que trae aparejados– en nuestra unidad académica, de manera tal de que en un futuro la producción científica pueda ser ponderada con otros criterios. No obstante, en las condiciones actuales guiarse con los criterios del Reglamento de Psicología sería una limitación, pues cualquier inves­tigador formado podría desplazar fácilmente en un concurso a un docente de 25 años de antigüe­dad: ¡el máximo del puntaje por antigüedad en ese Reglamento es del 20%!

Por este motivo, facultades como Filosofía y Letras y Sociales, en las que el atraso en concursos era también considerable, sancionaron reglamentos con una cláusula transitoria que otorga, para un primer concurso, un peso fundamental a la antigüedad en el cargo. Un reglamento de concursos para el CBC, que de por sí debe ser transitorio hasta que esta unidad académica se institucionalice y vote –de acuerdo con la representación de los distintos claustros o sectores– una nueva normativa, debiera contemplar para estos primeros concursos una cláusula similar. Por otro lado, el Estatuto Universitario establece en las Facultades la carrera docente para los auxiliares, sistema que no fue adoptado por la Facultad de Psicología[2]. Se trata de cuestiones que, por su relevancia, requieren de una discusión profunda, y en las cuales tampoco podemos aceptar que se decida sin una amplia participación.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

En base a las razones expuestas, entendemos que el anunciado llamado a concursos debe ser realizado de acuerdo a un reglamento transitorio en cuya redacción participe toda la comunidad universitaria del CBC (que rija hasta que el CBC se institucionalice y cuente con un organismo con cogobierno tanto para redactar una nueva normativa como para ocuparse de los concursos venideros). En este marco, deberemos discutir propuestas para instrumentar los concursos en las condiciones actuales.

En síntesis, ante el llamado a concursos de auxiliares decimos sí, pero ampliando el llamado a todos los cargos hoy interinos y exigiendo, como gremio, la instrumen­tación urgente de canales de discusión para que estos concursos se reglamenten de forma democrática y participativa. Reafirmamos, a la vez, para el mediano plazo, la imperiosa necesidad de institucionalizar el CBC para que este, al igual que todas las Facultades de la UBA, cuente con un organismo democrático –de la propia unidad académica– basado en el cogobierno.

Convocamos a todos/as las/os docentes a tomar un lugar activo en esta discusión, en la que se definirá nuestra situación como docentes. Los reglamentos de las diferentes unidades académicas están disponibles en las correspondientes páginas web, estimamos que su lectura y análisis pueden ser productivos para comenzar a discutir cómo hacer un reglamento de auxiliares docentes para esta unidad académica particular.

Invitamos a plantear aportes y comentarios a nuestra dirección de mail o en nuestro blog:
colectivodocentescbc@gmail.com
Colectivo de Docentes del CBC
Abril 2010


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[1] Para corroborar y/o profundizar esta información se puede consultar la página web del Rectorado de la UBA, sección “Subsidios”: http://www.rec.uba.ar/subsidios.htm.
[2] Otras unidades académicas sí han considerado estas disposiciones. Un ejemplo de ello es el nuevo Reglamento para la docencia auxiliar de la Facultad de Filosofía y Letras, que se puede consultar en http://www.filo.uba.ar/contenidos/novedades/cont/listado/200309reglamento.

COLECTIVO DE DOCENTES DEL CBC

BOLETÍN POR LA FORMACIÓN DE UNA AGRUPACIÓN DE DOCENTES EN AGD-CBC

1) PRESENTACIÓN
Hace unos meses que un grupo de docentes del CBC, miembros de AGD, comenzamos a reunirnos en torno a una preocupación común sobre nuestra actividad académico-gremial. Partimos de la convicción de que la existencia de la AGD constituye un triunfo de todos los docentes y que un gremio combativo y democrático es una condición indispensable para defender nuestros derechos como trabajadores y para construir una universidad pública anclada en la sociedad.
Uno de los ejes que nos convoca es la muy escasa participación del conjunto de los docentes del CBC en nuestra Gremial, lo que constituye un obstáculo no sólo para su crecimiento y consolidación, sino también en términos de la representatividad de las decisiones que la misma toma.
La actividad de AGD suele centrarse, a nuestro entender, en la reivindicación salarial, dejando de lado un sinnúmero de problemas que enfrentamos en tanto que trabajadores, y que están relacionados con la complejidad de nuestra relación laboral específica, con la naturaleza pedagógico-académica de nuestra actividad y con la singular heterogeneidad de los docentes universitarios.
La actual conducción ha impulsado la realización de una gran cantidad de medidas de lucha, pero ha aceptado en la práctica el distanciamiento de la mayoría docente y se ha contentado con la adhesión pasiva a los paros de un sector muy minoritario. La política del gremio se limita, por lo general, a la agitación de consignas y a promover la movilización, sin considerar como prioritario que quienes en los hechos deben realizar las medidas de lucha tengan un compromiso activo y participen de instancias colectivas de discusión y decisión.
Nuestras preocupaciones surgen en tanto que militantes de AGD. No nos consideramos “externos”, hemos trabajado con y en el gremio –muchos de nosotros desde su fundación–, y lo seguiremos haciendo. Lo que nos proponemos es abrir una discusión lo más amplia posible sobre:
1) las formas de hacer más masivos, representativos y efectivos nuestros reclamos salariales,
2) una gran cantidad de problemas que enfrentamos en nuestra labor pedagógico-académica, y que superan lo salarial,
3) la situación específica que es propia de nuestras condiciones de trabajo en el CBC.

Creemos que estas discusiones nos pueden permitir posicionarnos mejor y definir no sólo cómo luchar por mejorar nuestra situación sino también cómo intervenir en las cuestiones político-pedagógicas atinentes al CBC en su conjunto.

2) ASPECTOS PARTICULARES DE NUESTRO TRABAJO EN EL CBC
A los fines de comenzar a abrir la discusión, presentamos algunas preocupaciones que surgieron en nuestras reuniones y que se relacionan directamente con la singularidad del CBC:
- Existen muchas irregularidades en la asignación de cargos, hay cátedras con concursos internos hechos en las que no se reconoce salarialmente el cargo ganado, las bajas se reemplazan sin instancias formales que garanticen transparencia, una gran cantidad de docentes se ve obligada a cobrar a través de otro docente. No hay concursos de auxiliares, y pocos de profesores –más allá de problemas estructurales respecto de cómo se llevan a cabo los concursos–. En definitiva, los docentes estamos atados a la relativa arbitrariedad del Titular y de la dirección del CBC, incluso para la renovación anual de los cargos interinos que son mayoría. Por eso nuestro gremio debe exigir a las autoridades hacer pública la cantidad de designaciones, comisiones y alumnos por cátedra, a los fines de oponerse a la discrecionalidad con la que se maneja el CBC en este aspecto.
- La asunción de funciones y responsabilidades que no se corresponden con el cargo que el o la docente tiene, y por el que cobra, está absolutamente difundida en el CBC. Es necesario acabar con la injusticia que significa la subrogancia, mediante la regularización de los cargos que efectivamente son necesarios y que de hecho estamos cumpliendo sin reconocimiento.
- La asignación de horas de trabajo por cargo es arbitraria, dependiendo de cada cátedra y con importantes diferencias.
- Hay un desconocimiento generalizado acerca de la normativa y de las reglamentaciones que rigen nuestra labor, desconocimiento que, a nuestro entender, resulta funcional al modo arbitrario con el cual se toman y se llevan a cabo las decisiones de orden institucional y laboral en el CBC.
- La investigación por parte de los docentes es muy poco frecuente en el marco del propio CBC, lo cual no sólo es antiestatutario para dedicaciones semi-exclusivas y exclusivas, sino también contradictorio con el requerimiento institucional de informes que demuestren antecedentes recientes en investigación. Es decir, se solicita a los docentes del CBC que investiguen pero no se fomentan los espacios y los modos para que esto se realice en el marco del CBC. En general, a los docentes con dedicación exclusiva se les asignan varios cursos, en contra de la letra y el espíritu del Estatuto Universitario, basado en la concurrencia de la docencia y la investigación. Este problema se inscribe también en algo que supera al CBC y en lo que debemos avanzar en profundizar: la relación con CONEAU, FOMEC y el Programa de Incentivos.
- Es necesario abrir una discusión en profundidad sobre la Carrera Docente, buscar la forma de que se complemente la excelencia en la docencia con la estabilidad laboral. Es este, sin duda, un problema complejo –obviamente no específico del CBC– en el que sólo se podrá avanzar con una discusión muy amplia.
- Existen severos problemas de infraestructura en las sedes, que hacen a nuestras condiciones de trabajo. Es necesario que se formen comisiones tripartitas (junto a no-docentes y estudiantes) para evaluar y exigir la solución de estos problemas.
-En vistas de los problemas que se suscitaron anteriormente, aún no resueltos por completo, debemos discutir cómo garantizar una sede en el Oeste acorde a las necesidades allí planteadas, así como otras sedes que puedan facilitar el ingreso a la UBA de estudiantes del conurbano.
-Dada la heterogeneidad de la situación laboral de los docentes del CBC, y la complejidad de la problemática involucrada, consideramos necesaria la realización de una amplia encuesta para todos los docentes, a los fines de detectar los principales abusos e irregularidades. Esto permitiría contar con un cuadro más claro sobre nuestras condiciones laborales.

3) LA FALTA DE INSTITUCIONALIDAD: UN PROBLEMA CLAVE
Creemos que es este un problema decisivo en el CBC, y que en parte condiciona todos los otros: la falta de institucionalidad está en la raíz de su funcionamiento autoritario y arbitrario. Por eso, el CBC es mucho menos democrático que otras Unidades Académicas, en las que existe un Consejo Directivo que, aunque con grandes problemas derivados del carácter no democrático del gobierno universitario, permite la participación de los claustros en la conducción de las facultades. En el CBC, se viene postergando desde su fundación una "normalización", por estar en una etapa "de transición" que ya parece permanente. Una expresión de esta ausencia es la Resolución 2938 del propio Consejo Superior en 1992, la que daba cuenta del problema y establecía cambios que implicaban un gobierno conformado por profesores, docentes auxiliares y alumnos. Sin embargo, esta resolución nunca fue puesta en práctica, lo cual pretendió subsanarse con la constitución de una Junta Interdepartamental en 1996, que tuvo una breve duración. Resulta un dato elocuente el que en el Estatuto de la UBA el CBC no aparece mencionado, lo cual habilita todo tipo de arbitrariedades.
Resulta fundamental que el CBC avance hacia algún tipo de democratización e institucionalización que ponga coto a las arbitrariedades, actualizadas –y reforzadas– este año con la aparición de un nuevo reglamento docente para el CBC que legitimaba una vez más los funcionamientos autoritarios y arbitrarios ya descritos. Ante estas situaciones, entendemos que promover la institucionalización del CBC implica generar las condiciones para que surjan nuevas normas de un proceso amplio y democrático.
Las autoridades cambian, y la discusión sobre el CBC en la Asamblea Universitaria se sigue postergando. Consideramos que este problema debe ser abordado colectivamente, convocando a un amplio movimiento de docentes en torno a requerimientos básicos:
-que se explique qué se está discutiendo como proyectos de reforma del CBC, y que se garantice la participación de los docentes en la discusión,
-que se pongan en marcha instancias de elecciones internas de autoridades, con la mayor participación y control democrático,
-que se establezca un mecanismo y un cronograma para la normalización de todos los cargos docentes, y que mientras tanto la situación actual de cargos sea pública y transparente,
-que se abra una amplia discusión sobre un problema que ya se ha comenzado a discutir en varias unidades académicas: la lógica de la departamentalización y la de la estructura de cátedras, como modos alternativos de funcionamiento.

4) PARA SEGUIR AVANZANDO
Con ánimo de ampliar esta discusión e involucrar a un número mayor de docentes, hemos convocado a dos reuniones, que se desarrollaron el 25 de febrero y el 15 de mayo de 2010. Convocaremos oportunamente a nuevas reuniones. Entretanto, llamamos a plantear aportes y comentarios a nuestra dirección de mail o en nuestro blog:
colectivodocentescbc@gmail.com
http://www.colectivodocentescbc.blogspot.com/

Colectivo de Docentes del CBC
Mariano Andrade (Sociología), Magalí Bassarsky (Biología), Silvina Boggi (Física), Mariana Córdoba (IPC), Eduardo Espinosa (Sociedad y Estado), Eduardo E. Glavich (IPC), Mara Glozman (Semiología), Dafne Goijman (Física y Matemática), Rocío Otero (Sociología), Leandro Rodríguez (Economía), Laura Szapiro (Física), Alejandra Valerani (Biología), Eduardo Weisz (Sociología).